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Litigio oral: Juicio de amparo (página 2)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10

En función del proceso evolutivo de nuestro
juicio constitucional, particularmente en lo relativo a su
extensión tuteladora, es procedente afirmar que en la
actualidad protege tanto los postulados de la Carta Fundamental
del país, como la legislación ordinaria en general,
pues el control de la "legalidad" lo determinan de manera expresa
el art. 107 constitucional y los numerales 14 y 16 de dicho
ordenamiento supremo, que elevan el principio de legalidad a la
categoría de garantías individuales, y como tales
son protegidas mediante el juicio de amparo.

Nuestro medio de control, en su estructura y
práctica contemporánea, procede tanto para reparar
actos directamente inconstitucionales corno los que sólo
por medio de las violaciones de una ley ordinaria redundan en la
infracción indirecta de la Constitución. De esta
manera se realizan las funciones de control constitucional y
revisión de la legalidad en general.

3.4 Criterio del Poder Judicial Federal En
relación con el carácter o la naturaleza
jurídica del amparo, la H. Suprema Corte de Justicia de la
Nación ha sostenido reiteradamente que nuestro medio de
control constitucional no es un "recurso" que de lugar a una
nueva instancia, sino un procedimiento o juicio autónomo e
independiente de aquel en el que se origina el acto
reclamado.

Esta aseveración se retomo de la ejecutoria que
textualmente dice:

En el Juicio de Amparo sólo se discute si la
actuación de la autoridad responsable violo o no
garantías individuales, sin que sea dicho juicio una nueva
instancia en la jurisdicción común; de ahí
que las cuestiones propuestas al examen de constitucionalidad
deben apreciarse tal como fueron punteadas ante la autoridad
responsable y no en forma diversa o en ámbito
mayor.

Por otra parte, en una jurisprudencia que
estableció el Primer Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Primer Circuito, además de considerar
que el juicio de amparo es un "instrumento procesal creado par
nuestra Constitución Federal para que los gobernados
puedan hacer proteger sus garantías constitucionales de
las violaciones que al respecto cometan las autoridades", se
pugna porque no se haga de la técnica del amparo "un
monstruo del cual se pueda hablar académicamente, pero que
resulte muy limitado en la práctica para la
protección real y concreta de los derechos
constitucionales", y para que la interpretación de las
normas que regulan este procedimiento constitucional se
efectúe "con espíritu generoso", lo que facilita su
acceso a todos los mexicanos, sin importar su grado de
instrucción ni su nivel económico.

Tan acertadas observaciones y sugerencias las
encontramos en la jurisprudencia que se transcribe a
continuación; AMPARO, FINALIDAD Y NATURALEZA DEL. El
juicio del amparo es el instrumento procesal creado por nuestra
Constitución Federal para que los gobernados puedan hacer
proteger sus garantías constitucionales de las violaciones
que al respecto cometan las autoridades. Y ese instrumento no
sólo debe ser motivo académico de
satisfacción sino que también en la vida real y
concreta debe otorgar a los ciudadanos urna protección
fácil v accesible para sus derechos más
fundamentales, independientemente del nivel de educación
de esos ciudadanos, e independiente de que tengan o no abundantes
recursos económicos, así como del nivel de su
asesoría legal. Esto es importante, porque la
protección fue el Poder judicial Federal hace de las
garantías constitucionales de los gobernados debe
funcionar como un amortiguador entre el Poder del Estado y los
intereses legales de los individuos, y en la medida en que ese
amortiguador funcione, en vez de sentirse un poder opresivo, se
respirará un clima de derecho.

Luego los jueces de amparo no deben hacer de la
técnica de este juicio un monstruo del cual se pueda
hablar académicamente, pero que resulte muy limitado en la
práctica para la protección real y concreta de los
derechos constitucionales real y concretamente inculcados. De
donde se desprende que las normas que regulan el procedimiento
constitucional deben interpretarse con espíritu generoso,
que facilite el acceso del amparo al pueblo gobernado en un
régimen de derecho, lo importante no es desechar las
demandas de amparo que no están perfectamente
estructurarías, sino obtener la composición de los
conflictos que surgen entre gobernados y gobernantes, y resolver
judicialmente sobre el fondo de las pretensiones de
éstos.

UNIDAD 4

DEFINICION

4.1 CONCEPTO Es un juicio constitucional
autónomo, que se inicia por la acción que ejercita
cualquier persona ante los tribunales de la Federación
contra toda ley o acto de autoridad (acto reclamado), en las
hipótesis previstas en el art. 103 constitucional y que se
considere violatorio de las garantías individuales, su
objeto es la declaración de inconstitucionalidad de dicho
acto o ley invalidándose o nulificándose en
relación con el agraviado y restituyéndolo en el
pleno goce de sus garantías individuales.

4.2 ELEMENTOS DEL AMPARO a) Es un juicio constitucional;
b) Es autónomo, es único en su procedimiento, con
reglas específicas; c) Promovido por el agraviado; d) Se
promueve contra una ley o actos de autoridad (acto reclamado); e)
Presentado y tramitado ante el poder Judicial federal, y f) El
objeto de la promoción será el de invalidar,
modificar o revocar la ley o acto de autoridad que le afecte y se
le restituya al quejoso en la garantía individual que le
ha sido violada.

4.3 AMPARO COMO JUICIO Y NO COMO RECURSO El amparo es un
proceso constitucional autónomo, entendiéndose por
proceso un conjunto de actos procedimentales de las partes y los
tribunales que culminan con la resolución, donde se
discute si la actuación de la autoridad responsable
violó o no las garantías individuales del
gobernado, sin que dicho procedimiento sea una nueva instancia de
la jurisdicción común.

En el juicio de amparo promovido ante juez de distrito
se entiende que es juicio, toda vez que se siguen todos los actos
procedimentales que culminarán con la sentencia, sin
embargo, en juicio de amparo directo se ha entendido como un
recurso, ello en virtud del control de legalidad, tomando en
consideración las violaciones indirectas a la
Constitución, en donde el tribunal de amparo se convierte
en un tribunal revisor porque analiza las violaciones a las leyes
ordinarias o secundarias, de ahí que se habla de su
semejanza con el recurso de casación y en donde la
sentencia que se dicta se determina la inconstitucionalidad del
acto reclamado y, si se cometieron violaciones al procedimiento,
se repondrá éste a partir del momento en que se
incurrió en la violación. No obstante lo anterior,
la Constitución federal y la Ley de Amparo le otorgan la
categoría de juicio.

4.4 REGLAMENTACIÓN CONSTITUCIONAL Y LEGAL DEL
AMPARO Constitucionalmente, el juicio de amparo encuentra su
procedencia en el art. 103 constitucional y las bases que han de
regir el mismo se encuentran previstas en el art. 107
constitucional. La reglamentación legal del juicio de
amparo está contemplada en la Ley Reglamentaria de los
Artículos 103 y 107 Constitucionales, o sea, la Ley de
Amparo, así como en la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación.

4.5 ACCIÓN DE AMPARO La acción de amparo
es un derecho público subjetivo que tiene toda persona, ya
sea física o moral como gobernado, de acudir ante el poder
Judicial de la Federación, cuando considere se le ha
violado alguna de sus garantías individuales, mediante un
acto o ley, por una autoridad del Estado en las hipótesis
previstas por el art. 103 de la Constitución federal, con
el objeto de que se le restituya en el goce de dichas
garantías, ya restableciendo las cosas al estado que
guardaban antes de la violación, ya obligando a la
autoridad a respetar la garantía individual
violada.

4.6 ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO De acuerdo
con el concepto anterior, tenemos que los elementos de la
acción de amparo, son:

• sujeto activo; • sujeto pasivo; •
objeto; • causas, y • naturaleza.

4.6.1 Sujeto activo Es el agraviado o quejoso, titular
de la acción de amparo.

4.6.2 Sujeto pasivo Está constituido por la
autoridad del Estado que ha violado presuntamente las
garantías individuales del gobernado, en cualquiera de las
hipótesis que señala el art. 103 de la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos. La autoridad del Estado puede ser de carácter
federal o local (estatal o municipal); pero siempre, en el caso
de invasión de esferas, necesariamente deberá ser
estatal o federal.

4.6.3 Objeto Es aquel que mediante la prestación
del servicio jurisdiccional imparte la protección al
sujeto activo contra una ley o un acto de autoridad que infringe
sus garantías individuales en los casos que señala
el aludido art. 103 constitucional.

4.6.4 Causa Se divide en dos:

• causa remota, y • causa
próxima.

4.6.4.1 CAUSA REMOTA Se manifiesta por la existencia de
la relación concreta del quejoso con el derecho objetivo,
de donde resulta que el agraviado puede acudir ante los
tribunales de la Federación en defensa de dicho derecho,
consistente en la protección de las garantías
individuales en las hipótesis marcadas en el art. 103
constitucional.

4.6.4.2 CAUSA PRÓXIMA Está constituida por
la transgresión a los derechos fundamentales del quejoso,
ya por violación a sus garantías individuales, ya
por violación a la órbita competencial de la
Federación a los estados y viceversa.

4.6.5 Naturaleza Se determina en función de que
es autónoma, independiente y abstracta de la existencia de
la transgresión a las garantías individuales o del
sistema competencial de la Federación y de los estados.
Cuando es ejercitada, aunque la pretensión sea fundada o
no, los tribunales de la Federación despliegan la
función que les es propia admitiendo o desechando la de
manda, y en el primer caso, la citación para el tercero
perjudicado, si lo hay, la petición de informe a la
autoridad responsable, la celebración de la audiencia
constitucional y aún más en la emisión de la
sentencia definitiva (esto sólo en amparo indirecto), ya
sea que se niegue, conceda o se sobresea en el amparo
solicitado.

Unidad 5


Generalidades.

5.1 PARTE EN JUICIO DE AMPARO Es toda aquella parte que
interviene en el procedimiento constitucional, en razón de
su interés de que se declare la constitucionalidad o la
inconstitucionalidad de la ley o del acto de autoridad que se
reclame en el amparo, o en los casos autorizados por la ley, tal
como sucede con el Ministerio Público federal.

5.2 CONCEPTO DE QUEJOSO O AGRAVIADO Es aquella persona,
física o moral, la cual considera que le perjudica la ley,
el reglamento o cualquier otro acto de autoridad, violando sus
garantías individuales en las hipótesis que
señala el art. 103 constitucional, y que acude ante los
tribunales de la Federación con el objeto de que se le
restituya en el goce de sus garantías
individuales.

5.3 CONCEPTO DE AUTORIDAD RESPONSABLE Según el
art. 11 de la Ley de Amparo, es autoridad responsable la que
dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutarla
ley o el acto reclamado.

5.4 CONCEPTO DE TERCERO PERJUDICADO Es aquel que tiene
interés en la subsistencia del acto reclamado.

5.5 CONCEPTO DE ACTO RECLAMADO Es la ley o acto de
autoridad que viola garantías individuales en las
hipótesis previstas en el art. 103
constitucional.

5.6 CONCEPTO DE SENTENCIA DEFINITIVA PARA LOS EFECTOS
DEL JUICIO DE AMPARO Son aquellas que deciden el juicio en lo
principal, ocupándose de las acciones deducidas y de las
excepciones opuestas, y respecto de las cuales las leyes comunes
no conceden ningún recurso ordinario, en cuya virtud
pueden ser modificadas o reformadas.

5.7 CONCEPTO DE LAUDO Es una resolución que se
dicta por un tribunal del trabajo que resuelve el fondo del
negocio, ocupándose de las acciones deducidas y
excepciones opuestas.

5.8 CONCEPTO DE RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL JUICIO
Es aquella resolución que sin decidir el juicio en lo
principal, lo da por concluido, y respecto de la cual las leyes
comunes no conceden ningún recurso ordinario, por medio
del cual pueda ser modificada o reformada.

5.9 CONCEPTO DE SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO Es
una medida cautelar por la que se paraliza la ejecución de
los actos reclamados, con la finalidad de conservar la materia
del juicio y evitar al agraviado daños y perjuicios de
difícil reparación que le pudiera ocasionar la
ejecución de dichos actos.

5.10 CONCEPTO DE JURISPRUDENCIA Es la aplicación
de los principios jurídicos para la interpretación
de la ley, los cuales se encuentran contenidos en las
resoluciones dictadas por la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, funcionando en Pleno o en salas y por los
tribunales colegiados de circuito en materia de su competencia; y
lo resuelto en aquellas serán sustentadas por cinco
ejecutorias no interrumpidas por otra en contrario y que sean
aprobadas por catorce ministros, por lo menos, si se trata del
tribunal Pleno, por ocho ministros, por lo menos, si se trata de
las salas y por unanimidad de votos si es un tribunal colegiado
de circuito, las cuales tienen carácter obligatorio en
términos de los arts. 192 y 193 de la Ley de
Amparo.

Unidad 6


Extensión protectora.

6.1 OBJETIVO Distinguir el alcance de la tutela
jurídica del amparo, para lo cual a continuación se
expondrán brevemente algunos puntos.

6.2 TESIS DE EMILIO RABASA Emilio Rabasa, al referirse
al tema de que se trata, dice que en vez de tres fracciones en un
artículo complejo, habría bastado una
expresión general que diera competencia a la justicia
federal para conocer de toda controversia que se suscite por
leyes o actos de cualquier autoridad que viole un precepto
constitucional con perjuicio del derecho personal de un
individuo, así, tendría el juicio de amparo toda la
amplitud que su naturaleza permite y la que la supremacía
de la Constitución requiere.

6.3 TESIS DE IGNACIO L. VALLARTA Ignacio Luis Vallarta,
por su parte, consideró que en principio se establece la
extensión de las garantías individuales, ya que el
juicio de amparo no se limitaría a proteger los primeros
29 artículos constitucionales por medio de la frac. I del
art.

103 constitucional, sino que se haría procedente
aun por violaciones cometidas a disposiciones no incluidas dentro
de los preceptos mencionados, siempre y cuando éstas
consignen una explicación, reglamentación,
limitación o ampliación de las garantías
individuales propiamente dichas.

6.4 EXTENSIÓN PROTECTORA DEL JUICIO DE AMPARO A
TRAVÉS DE LA GARANTÍA DE COMPETENCIA (art. 16
constitucional) La garantía de competencia se determina
por el concepto de autoridad competente, es aquella que conforme
a la ley fundamental está facultada para ejecutar tal o
cual acto o expedir determinada ley y no tiene prohibición
expresa para el efecto; el amparo por violación a la
garantía de autoridad sólo procede cuando existe
una desorbitación por parte de un órgano del Estado
respecto a las facultades que expresamente le otorga la
Constitución, o que sea reservado conforme a la misma,
así, como cuando actúa sin tener atribuciones
consignadas en la ley fundamental.

6.5 AMPARO COMO MEDIO EXTRAORDINARIO DE CONTROL DE
LEGALIDAD (art. 14 constitucional) El juicio de amparo tutela, no
sólo los 29 primeros artículos de la ley
fundamental, sino que se hace extensiva a legislaciones
secundarias, esto lo revela como un medio extraordinario de
control de legalidad.

6.6 EN MATERIA PENAL Y CIVIL Existe la extensión
de juicio de amparo en los párrs. tercero y cuarto del
art. 14 constitucional, por medio de los principios de exacta
aplicación de la ley en materia penal y la garantía
de aplicación de la ley en materia civil. En materia
administrativa y laboral se debe aplicar por analogía lo
dispuesto en el párr. cuarto del art. 14
constitucional.

6.7 EXTENSIÓN PROTECTORA DEL JUICIO DE AMPARO EN
LA CAUSA LEGAL DEL PROCEDIMIENTO La extensión protectora
del juicio de amparo, a través de la causa legal del
procedimiento, se determina en el sentido de que el juicio de
amparo es un medio tutelar del régimen jurídico
íntegro (preceptos constitucionales, legislación
ordinaria y reglamentos), por lo cual, para que una autoridad
dicte un acto de molestia, se requiere que actúe conforme
a la ley que rija el acto y que en el caso concreto hacia el cual
va encaminada su actuación se encuentren los extremos
previstos y contenidos en aquella (motivación del
procedimiento).

6.8 EXTENSIÓN EN LAS GARANTÍAS SOCIALES
Las garantías sociales son los derechos fundamentales
establecidos en la Constitución para tutelar a la
sociedad, a los campesinos, a los trabajadores, a los artesanos
como grupo social y en sus propias personas, en virtud de una
relación jurídica existente entre dos clases
sociales económicamente diferentes, desde el punto de
vista general e indeterminado, o entre individuos particulares y
determinados pertenecientes a dichas clases en los que el Estado
y sus autoridades reconocen e intervienen como un órgano
regulador ejerciendo un poder imperativo y unilateral en
función del bienestar colectivo. Así, la
violación a éstas se encuentra protegida por el
juicio de amparo, ya que dichas garantías se encuentran
contenidas esencialmente en los arts. 27 y 123 constitucionales,
así como, en la ley agraria y en la Ley Federal del
Trabajo.

Unidad 7


Procedencia constitucional.

7.1 ART. 103 CONSTITUCIONAL Este precepto de la
Constitución federal prevé la procedencia
genérica del juicio de amparo en los siguientes
términos:

Art103 Los tribunales de la Federación
resolverán toda controversia que se suscite:

I. Por leyes o actos de la autoridad que violen las
garantías individuales; II. Por leyes o actos de la
autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía
de los estados o la esfera de competencia del Distrito Federal, y
III. Por leyes o actos de las autoridades de los estados o del
Distrito Federal que invadan la esfera de competencia de la
autoridad federal.

De acuerdo con el artículo constitucional
respectivo la procedencia genérica del juicio de amparo
corresponde a la jerarquización de los tribunales de la
Federación, la cual se encuentra plasmada en el art. lo.
de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, de la manera siguiente:

Art 1 o. El Poder Judicial de la Federación se
ejerce: I. Por la Suprema Corte de Justicia de la Nación;
II. Por los tribunales colegiados de circuito; III. Por los
tribunales unitarios de circuito; IV. Por los juzgados de
distrito; V. Consejo de la Judicatura Federal; VI. Por el Jurado
Federal de Ciudadanos; y VII. Por los tribunales de los estados y
del Distrito Federal, en los casos previstos por el art. 107,
frac. MI, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y en los demás en que, por
disposición de, la ley, deban actuar en auxilio de la
justicia federal.

Dentro de la propia Ley Orgánica citada se
establecen las funciones que cada una de las autoridades
mencionadas desempeñan en materia de amparo, de donde
resulta que no todas ellas conocerán del juicio de amparo,
sino solo algunas de ellas.

Así, la Suprema Corte de Justicia de la
Nación conoce del juicio de amparo solamente en casos
excepcionales, conforme a lo que dispone el art. 182 de la Ley de
Amparo, al ejercer la facultad de atracción que en el
mismo se contiene, dado que por disposición expresa del
art. 107, frac. V de la Constitución general de la
República y del art. 158 de la ley de la materia, el
amparo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que
pongan fin al juicio sea que la violación se cometa
durante el procedimiento o en la sentencia misma, será
competencia del tribunal colegiado de circuito que corresponda,
de donde deviene que este tipo de juicio de amparo es competencia
de los tribunales colegiados de circuito, como se puede advertir
de lo establecido en el art. 37 de la Ley Orgánica de
referencia, el que veremos posteriormente al analizar el juicio
de amparo directo.

Los tribunales unitarios de circuito tienen competencia
para conocer del juicio de amparo indirecto, según lo
previsto en el art. 107, frac. XII de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el art. 29,
frac. I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación de 1995, que a continuación se
transcriben:

XII. La violación de las garantías de los
arts. 16, en materia penal, 19 y 20 se reclamará ante el
superior del tribunal que la cometa, o ante el juez de distrito o
tribunal unitario de. circuito que corresponda, pudiéndose
recurrir, en uno y otro caso, las resoluciones que se pronuncien,
en los términos prescritos por la frac.

VIII. Si el juez de distrito o tribunal unitario de
circuito no residieren en el mismo lugar que reside la autoridad
responsable, la ley determinará el juez o tribunal ante el
que ha de presentar el escrito de amparo, el que podrá
suspenden provisionalmente el acto reclamado, en los casos y
términos que la misma ley establezca.

Art 29 Los tribunales unitarios de circuito
conocerán:

I. De los juicios de amparo promovidos contra actos de
otros tribunales unitarios de circuito, que no constituyan
sentencias definitivas, en términos de lo previsto por la
Ley de Amparo respecto de los juicios de amparo indirecto
promovidos ante juez de distrito. En estos casos, el tribunal
unitario competente será el más próximo a la
residencia de aquel que haya emitido el acto
impugnado.

De los textos antes transcritos, tenemos que los
tribunales unitarios de circuito, tienen competencia para conocer
de los amparos indirectos que se promuevan a) Por violaciones a
los arts. 16, en materia penal, 19 y 20 de la Constitución
federal, esto es, en jurisdicción concurrente, y b) Contra
actos de otros tribunales unitarios de circuito que no
constituyan sentencias definitivas en términos de la Ley
de Amparo respecto de los juicios de amparo indirecto promovidos
ante juez de distrito.

En el primer caso no existe ningún problema, pues
la competencia del tribunal unitario de circuito para conocer del
juicio de amparo indirecto está precisada claramente. Sin
embargo, en el segundo caso y a pesar de que estimamos que
también resulta totalmente clara y precisa, pues determina
que cuando se promueva un amparo indirecto en contra de actos de
un tribunal unitario de circuito debe conocer otro tribunal
unitario de circuito que esté más próximo a
la residencia de aquel que haya emitido el acto en contra del
cual se interpone amparo, y que se corrobora con el criterio
sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Decimonoveno
Circuito al resolver el Amparo Directo 722/94 promovido por
Lorenzo Hernández Rodríguez, el 8 feb. 1995, por
unanimidad de votos, siendo ponente el magistrado Lucio Antonio
Castillo González, y que se localiza bajo el
rubro:

Amparo indirecto. Cuando se reclaman actos de un
tribunal unitario. Competencia para conocer del. Por
disposición del art. 107, frac. XII de la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, reformada, y 37, frac. I de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación, vigente,
tratándose de aquellos actos a que se refiere el art. 114
de la Ley de Amparo que hayan sido dictados por un tribunal
unitario de circuito, es competente para conocer del juicio de
garantías indirecto otro tribunal de igual
jerarquía y no un juez de distrito, ya que esa es la
intención de la reforma al otorgar facultades a los
unitarios para conocer del juicio constitucional.

Cabe hacer notar que el art. 37, frac. I de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación que
señala el tribunal colegiado antes citado es el actual 29,
frac. I de la misma ley. Hay que señalar que existe un
criterio contrario e inexacto sostenido por el Segundo Tribunal
Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito que está
contenido en dos ejecutorias al resolver los Amparos en
Revisión 1862/95 y 2452/95, y que afortunadamente fueron
resueltos por mayoría de votos de los magistrados
integrantes de ese tribunal en contra del voto disidente del
magistrado José Joaquín Herrera Zamora, criterio
que se registró bajo el rubro:

Amparo indirecto en materia civil promovido contra actos
de un tribunal unitario.

No es competencia de diverso tribunal unitario, que no
vamos a transcribir porque estimamos que las razones aducidas en
dichas ejecutorias no son válidas para alterar el contexto
de la ley, esto es, el art. 29, frac. I de la Ley Orgánica
citada, ya que hay un principio general que dice que donde la ley
no distingue no es lícito distinguir, y si el referido
numeral 29 no hace distingos de ninguna especie, pues no
señala si es en materia civil o penal, el tribunal
colegiado no está facultado para hacer esa
distinción, y aún más cuando trata el art.
42 de la Ley de Amparo se aprecia a todas luces su falta de
actualización en la materia. Por tanto, no basta que en la
Constitución se haya previsto textualmente la
cuestión inherente a la materia penal (art. 107, frac.
XII), para desvirtuar la intención del legislador, pues si
el espíritu del mismo hubiese sido que únicamente
los tribunales unitarios de circuito conocieran de amparo
indirecto en materia penal, así lo hubiese establecido,
pero no fue así, y la aparente contradicción que
existe con la Ley de Amparo es que ésta iba a sufrir
reformas que finalmente no se dieron y por ello el art. 42
quedó como se encontraba redactado y todavía
más debe tenerse en consideración que la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación es una
ley de reciente creación (may. 1995), por consiguiente,
advertimos una contradicción de tesis que debe ser
resuelta por la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
que esperemos lo haga en forma adecuada y decida la tesis que sea
idónea y no la que sostiene el tribunal colegiado citado
en segundo término, es decir, que se incline por la que
sostiene que el amparo indirecto en materia civil que se promueva
contra actos de un tribunal unitario de circuito debe conocer
otro tribunal unitario de circuito, por estar acorde a lo que
dice el art. 29, frac. I de la citada ley, y que si la Ley de
Amparo no está actualizada y la Constitución
debidamente reformada ello le resulta imputable al legislador,
que debió al elaborar la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación, homologar dicha
disposición reformando la Constitución en el art.
107, frac. XII y la Ley de Amparo, para evitar que surgieran
confusiones como la que ahora comentamos. Razón por la
cual, o la Corte adopta la tesis adecuada al resolver
contradicción de tesis o el legislador modifica la
Constitución y la Ley de Amparo, para que el
espíritu que lo inspiró a otorgarle facultades al
tribunal unitario de circuito para conocer del juicio de amparo
indirecto sea en forma adecuada y genérica, tal y como lo
señala el multicitado art. 29, frac. I de la ley tantas
veces citada.

En cuanto a los juzgados de distinto se refiere, conocen
del juicio de amparo en las diversas materias, conforme lo
estatuyen los arts. 52, 53 y 55 de dicha ley.

Por lo que ve al Jurado Federal de Ciudadanos, de
acuerdo con lo establecido en el art. 56 de la multicitada ley,
tiene por objeto resolver, por medio de un veredicto, las
cuestiones de hecho que le somete el juez de distrito con arreglo
a la ley, por lo cual no conoce del juicio de amparo.

Finalmente, los tribunales de los estados y del Distrito
Federal ejercerán el poder Judicial de la
Federación y conocerán del juicio de amparo, no en
todos los casos, sino sólo en aquellos a que se refiere el
art. 107, frac. XII, primer párr. de la
Constitución federal, de donde se desprende que
será únicamente en amparo indirecto, cuando se
promueva por violación a las garantías individuales
previstas en los arts. 16, en materia penal, 19 y 20
constitucionales.

De lo expresado, podemos concluir que, de acuerdo con lo
relatado, los tribunales de la Federación que conocen del
juicio de amparo son en esencia dos, el tribunal colegiado de
circuito en amparo directo, en amparo indirecto juez de distrito,
generalmente, y tribunal unitario de circuito en los casos
expresamente contemplados en el art. 107, frac. XII
constitucional y 29, frac. I de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación, de manera excepcional la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, y, sólo en
los casos en que la ley lo permita, los tribunales de los estados
y del Distrito Federal. Aunque hay que reconocer que la Corte y
los tribunales colegiados de circuito conocen del juicio de
amparo en revisión como se verá en forma
posterior.

Una vez que se ha precisado cuales son los tribunales de
la Federación, ahora pasaremos al análisis del art.
103 en las fracciones que lo integran.

La ley o el acto de autoridad son parte medular dentro
del juicio de amparo, que con la denominación de acto
reclamado se impugna en el juicio de garantías.

El concepto de autoridad a que alude el art. 103, frac.
I de la Constitución federal, es el que para considerarse
autoridad debe tener un poder de decisión y
ejecución, siendo de facto o de jure y, que pueda producir
una afectación en la esfera de los particulares, obligando
a éstos a cumplir sus determinaciones aun por medio de la
fuerza. De donde resulta que los actos que se realizan tienen el
carácter de imperativos, unilaterales y coercitivos, ya
que si no fuese así no se podría hablar de
autoridad, pues es de explorado derecho que el Estado tiene una
doble personalidad que es precisamente cuando actúa como
ente de derecho público y cuando actúa como ente de
derecho privado, es decir, con aquella personalidad ejerce actos
como entidad soberana en una situación de supra o
subordinación en relación con los gobernados, en
tanto que en ésta realiza actos de coordinación en
relación con los particulares, lo que significa que se
encuentra en un mismo plano; razón por la cual hay que
determinar de manera exacta cuándo el Estado actúa
en una u otra forma para que así pueda establecerse
cuándo puede promoverse un juicio de amparo en
términos del art. 103 y cuándo puede promoverse un
juicio del orden federal en contra del mismo.

Ahora bien, el concepto de ley a que se refiere la frac.
I del numeral en comento, debe entenderse en su acepción
más amplia, esto es, que no sólo la ley en sentido
estricto debe interpretarse para efectos de esta fracción,
sino que el significado de ley, para efectos de la procedencia
del juicio de amparo, es que puede ser federal, local o del
Distrito Federal, puede tratarse de un tratado internacional, un
reglamento federal expedido por el presidente de la
República, un reglamento expedido por el gobernador de un
estado o por el jefe del Distrito Federal, decretos y acuerdos de
observancia general y obligatoria que por su sola entrada en
vigor o mediante un acto de aplicación causen perjuicio al
gobernado (quejoso). Así en este sentido debe entenderse
el concepto de ley para efectos del amparo, no debiéndose
olvidar que tales actos legislativos pueden ser impugnados en lo
general, es decir, el ordenamiento en su totalidad, o bien, en
particular, o sea, uno o varios preceptos que lo
integran.

Asimismo, cuando el acto legislativo presuntamente
violatorio de garantías causa perjuicio al gobernado por
su sola entrada en vigor, recibe la denominación de ley
aplicativa, debiéndose interponer el amparo dentro del
término de 30 días contados a partir de la fecha de
entrada en vigor de la ley, y cuando el acto legislativo no causa
un perjuicio al gobernado por su sola entrada en vigor, sino que
requiere de un acto posterior de aplicación por parte de
la autoridad, entonces recibe la denominación de ley
heteroaplicativa, en contra de la cual debe promoverse el amparo
dentro del término de 15 días contados a partir
del. acto de aplicación.

Por lo que se refiere a la denominación de actos
de autoridad derivados de la frac. I del art. 103 constitucional,
éstos pueden ser: actos de autoridades administrativas,
locales o federales; actos de tribunales judiciales,
administrativos o del trabajo, fuera, dentro o después de
concluido el juicio, ya sean de decisión o de
ejecución, y que dichos tribunales pueden ser locales o de
carácter federal (exceptuando, desde luego aquellos que
conozcan del juicio de amparo, porque contra actos surgidos de
este juicio el amparo es improcedente).

A continuación, y siguiendo con el
análisis de la fracción en comento, se requiere
necesariamente que exista una violación a las
garantías individuales, lo que implica que es el gobernado
quien puede realizar la promoción del juicio de amparo, es
decir, que sea la persona agraviada por el acto de autoridad en
su esfera jurídica y con afectación a sus
garantías individuales, las que se encuentran contenidas
en la propia Constitución federal.

En lo referente a las fracs. II y III del art. 103
constitucional, debe decirse que estos son los casos que en
doctrina y en la práctica se les denomina "invasión
de esferas", pero que necesariamente tendrá que promoverlo
el gobernado y siempre que haya violación a sus
garantías individuales, así como lo ha sostenido
nuestro más alto tribunal de la Federación en la
Tesis Jurisprudencial 100, publicada en la p. 189 de la primera
parte, correspondiente al Pleno de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación y que aparece en el Apéndice al
Semanario Judicial de la Federación, 19171988, que
textualmente expresa:

Invasión de esferas de ta Federación a los
estados y viceversa, Amparo por. El juicio de amparo fue
establecido por el art. 103 constitucional, no para resguardar
todo el cuerpo de la propia Constitución, sino para
proteger las garantías individuales, y las fracs. II y III
del precepto mencionado, deben entenderse en el sentido de que
sólo puede reclamarse en el juicio de garantías una
ley federal, cuando invada o restrinja la soberanía de los
estados, o de éstos, si invade la esfera de la autoridad
federal, cuando existe un particular quejoso, que reclame
violación de garantías individuales en un caso
concreto de ejecución o con motivo de tales invasiones o
restricciones de soberanía. Si el legislador constituyente
hubiese querido conceder la facultad de pedir amparo para
proteger cualquier violación a la Constitución,
aunque no se tradujese en una lesión particular lo hubiese
establecido de una manera clara, pero no fue así, pues al
través de las Constituciones de 1857 y 1917, y de los
proyectos constitucionales y actas de reforma que las
precedieron, se advierte que los legisladores, conociendo ya los
diversos sistemas de control que pueden ponerse en juego para
remediar las violaciones a la Constitución, no quisieron
dotar al poder Judicial federal de facultades omnímodas,
para oponerse a todas las providencias inconstitucionales, por
medio del juicio de amparo, sino que quisieron establecer
éste, tan sólo para la protección y goce de
las garantías individuales.

Cabe hacer notar que con la reforma que se
formuló a la fracción que se analiza, por decreto
publicado en el DO 31 dic. 1994, se incluye al Distrito Federal,
como órgano o autoridad que puede invadir la esfera de la
Federación o viceversa; reforma que se efectuó en
función de la creación de la Asamblea Legislativa
del Distrito Federal que la Constitución le otorga
facultades para legislar en determinadas materias, conforme a lo
que dispone el art. 122 de dicha ley fundamental, por la cual, es
evidente que podría invadir la esfera de la
Federación y contrario sensu, ésta también
puede invadir la esfera del Distrito Federal, por carecer de
alguna de las facultades que antes tenía para legislar y
reglamentar lo relativo al Distrito Federal.

UNIDAD 8

PRINCIPIOS
CONSTITUCIONALES DEL JUICIO DE AMPARO

8.1 Principios fundamentales.

Las bases esenciales o de mayor trascendencia que
regulan la estructura y sustanciación de nuestro medio de
control están plasmadas en el art. 107 constitucional y en
su Ley Reglamentaria, por lo que se les identifica con la
denominación de Principios constitucionales o
fundamentales del juicio de amparo.

Estas bases primarias sobre las que descansa nuestro
procedimiento de garantías son producto tanto del genio e
institución jurídica de sus creadores, Manuel
Crescencio REJÓN y Mariano OTERO, como de la amplia
experiencia, que se ha obtenido de la práctica diaria;
día a día se comprueba la operancia eficaz y la
validez lógica de estos principios
fundamentales.

La mayoría de los autores coincide en que los
más importantes y trascendentes principios
constitucionales son el de instancia de parte, el de
prosecución judicial, el del agravio personal y directo;
el de definitividad, el de estricto derecho y el de
relatividad.

La comprensión cabal de lo dite significan dichos
principios contribuirá de manera determinante a un mejor
conocimiento del juicio de amparo, por lo que en seguida
abordaremos el estadio individual de cada uno.

8.2 Principio de Instancia de parte.

Como se infiere de la denominación de este
principio, consiste en que nuestro juicio constitucional
sólo se inicia cuando el gobernada lo solicita es decir,
en el momento en. que la persona física o moral que se
considera afectada por un acto de autoridad pide o "insta' a los
tribunales de amparo para que intervengan en su
protección.

En otras palabras, los órganos de amparo no
están legalmente facultados para actuar "oficiosamente" en
favor del individuo a queda autoridad le viola determinadas
garantías individuales. Para ello es necesario, que
éste les solicite o pida su intervención, en los
términos y con las formalidades que para cada caso
prevé la ley de la materia.

Este principio, considerado una de las piedras angulares
de nuestra institución de control, se encuentra plasmado
en la frac. I del are. 107 constitucional, asi como en el art.
4o. de la Ley de Amparo.

8.3 Principio de prosecusión judicial.

Conforme a este principio, el juicio de amparo debe
revestir en su trámite o desarrollo el carácter de
un proceso judicial verdadero v real, con todas las etapas o
"formas jurídicas" del procedimiento jurisdiccional, como
la demanda, su contestación, ofrecimiento; admisión
y desahogo de pruebas, periodo de alegatos y el dictado de la
sentencia.

El primer párrafo del art. 107 de la ley suprema
del país incluye este principio de prosecución
judicial, al señalar que las controversias por resolver en
el juicio de amparo, deben sujetarse a los procedimientos y
formas del orden jurídica" que determine la Ley
Reglamentaria.

La Ley de Amparo publicada el 10 de enero de 1336 es el
ordenamiento legal que hasta la fecha reglamenta las bases
generales previstas en el mencionado precepto constitucional,
pues en su articulado determina "los procedimientos y formas del
orden jurídico" a que debe sujetarse el trámite o
sustanciación de nuestro juicio de garantías. Estos
procedimientos y formas son las que de manera esencial
encontramos ere cualquier otro juicio de carácter
jurisdiccional, por lo que, con base en esto, puede afirmarse que
nuestro medio de control constitucional reviste el
carácter de un proceso judicial real y
verdadero.

8. 4 Principio de agrario personal y directo.

De acuerdo con este principio, la persona física
o morad que ejercita la acción de amparo debe ser;
precisamente, a quien, se le `agravia personal y directamente" el
acto reclamado, es decir, quien estima que se le causa molestia
por la privación de algún derecho, posesión
o propiedad, en cualquiera de los casos a que se contrae el art.
103 constitucional.

Para que el agravio que se le ocasiona al gobernado
pueda dar lugar a la procedencia del juicio de garantías,
debe ser de naturaleza "personal", o sea, debe recaer
precisamente en una persona determinada, física o moral,
que sea la titular de los derechos o posesiones conculcados por
el acto de autoridad.

Además, se exige también para que se
actualice la procedencia de la acción de amparo que el
agravio sea "directo", desde el punto de vista del tiempo en que
el acto reclamado se realiza. La verificación puede ser
pasada o presente, e incluso inminentemente futura; el primero se
da cuando sus efectos ya concluyeron; el segundo, cuando los
efectos del agravio se están realizando al promoverse el
amparo, y el tercero, cuando dichos efectos aún no
aparecen, pelo existen datos. que hacen presumir que sí
tendrán lugar.

8.5 Principio de definitividad.

La expresión relativa a este principio se ha
utilizado en la legislación constitucional y
reglamentaria, así corzo en la jurisprudencia establecida
por los tribunales de Amparo, para dar a entender que antes de
promoverse el juicio de garantías deben agotarse los
recursos o medios de defensa que las leyes ordinarias
prevén a fin de combatir el acto de autoridad que se
pretende reclamar en la vía constitucional.

El objetivo de este principio es claro y evidente, ya
que con su aplicación se pretende que el amparo sea la
instancia final que utilice el gobernado para lograr la
anulación del acto de autoridad que estima violatorio de
sus garantías individuales, por lo que si esa
anulación puede obtenerla por medio de la
interposición de recursos o medios de defensa ordinarios,
debe utilizar éstos antes de acudir al procedimiento
constitucional.

En resumen, con este principio se busca que el acto de
autoridad que se va a reclamar en la vía de amparo, tenga
el carácter de definitivo. Este carácter
sólo lo tendrá conforme a dicho principio cuando
contra el acto ya se hayan hecho valer los sistemas de defensa
ordinarios, sin haber podido nidificarlo, y hasta entonces se
justifica que los jueces de amparo estén en oportunidad de
analizar, como última instancia, la inconstitucionalidad
del acto.

Este principio se consigna en las fracs. III y IV del
art. 107 de la Carta Fundamental del país, así como
en las fracs. XIII, XIV y XV del art. 73 de la Ley de Amparo, al
señalar la procedencia del juicio de garantías
sólo cuando no existe o se agotó el recurso
ordinario, y al contemplar en las fracciones aludidas la
improcedencia de nuestro medio de control, cuando existe o
está en trámite el medio de defensa que
prevé la ley ordinaria para nulificar el acto
reclamado.

– Supuestos de excepción El principio de
definitividad tiene, por razones diversas, algunas excepciones
que se prevén tanto en la Constitución corno en la
Ley pie Amparo, así corno en las tesis de jurisprudencia
establecidas por la H. Suprema Corte de Justicia de la
Nación y los tribunales colegiados de circuito.

En primer término cabe advertir que la frase. I
del art. 107 constitucional y la frac; XV del, art. 73 de la Leer
de Amparo disponen que no es necesario agotar los recurso,
juicios o medios de defensa legales, cuando la ley que establece
esas defensas exija mayores requisitos que la Ley cae Amparo
requiere para otorgar la suspensión del acto reclamado; en
esta excepción se pretende que el gobernado tenga
más oportunidad de lograr la cesación de los
efectos del mandamiento que lo agravia, pues al acudir a la
vía de amparo obtiene esa paralización con menos
exigencias que las debería cumplir en caso de obligarse a
interponer el medio de defensa ordinario.

Asimismo, al relacionar el texto del inciso c) de la
fracción III del art. 107 constitucional con lo que
señala la parte final de la fracción XIII art. 73
de la ley de amparo, y lo que establece jurisprudencialmente la
H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe concluirse
que las personas extrañas la juicio del que emanan las
determinaciones judiciales que los agravian, no están
obligadas a agotar los recursos ordinarios o medios legales de
defensa antes de acudir al amparo. Este supuesto de
excepción se explica porque al no tener reconocida " la
persona extraña" la calidad de "parte" en el procedimiento
en el que se dicta el acuerdo que la afecta, no esta facultada
para hacer valer los recursos señalados en la ley que
regula ese procedimiento; entonces puede acudir a la vía
de amparo para combatir dicho acto.

El criterio relacionado con la excepción que se
comenta se indica en la tesis jurisprudencial que se transcribe a
continuación:

PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO, NO NECESITA AGOTAR LOS
RECURSOS ORDINARIOS PARA OCURRIR AL AMPARO.- Los terceros
extraños afectados por determinaciones judiciales dictadas
en procedimiento a que están ajenos, no están
obligados a agotar recursos ordinarios o medios legales de
defensa antes de acudir al amparo.

De igual modo, cuando se trata de un nulo o incorrecto
emplazamiento del agraviado, que le impide defenderse en el
juicio instruido en su contra, no se le exige que cumpla con la
obligación de agotar previamente los recursos ordinarios,
puesto que al haber sido emplazado de manera ilegal, es
'lógico concluir que no estaba enterado de manera formal
de dicho procedimiento, y por tanto, tampoco estaba en
posibilidad de intentar los medios de defensa ordinarios.
Ésta excepción se deduce de la jurisprudencia que
se cita en seguida:

EMPLAZAMIENTO, FALTA DE. Cuando el amparo se pide
precisamente porque el quejoso no ha sido oído en juicio,
por falta de emplazamiento legal, no es procedente sobreseer por
la razón de que existan recursos ordinarios, que no se
hicieron valer, pues precisamente el Hecho de que el quejoso
manifieste que no ha silo oído en juicio, hace patente que
no estaba en posibilidades de intentar los recursos ordinarios
contra el fallo dictado en su contra, y de ahí que no
pueda tomarse como base para el sobreseimiento, el hecho de que
no se hayan interpuesto los recursos pertinentes.

Por otra parte, en el segundo párrafo de la
fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo
se prevé otra excepción al principio de
definitividad, que se refiere a los casos en que el acto
reclamado implique peligro de privación de la vida,
deportación o destierro, o cualquiera de los actos
prohibidos por el articulo 22 constitucional.

Esta excepción se justifica por la suma de la
gravedad que implica para la persona la ejecución de estos
actos, por lo que con gran acierto se pone en manos del gobernado
afectado con dichos mandamientos la via de amparo, para que
mediante la suspensión oficiosa que en estas situaciones
debe otorgársele, evite de inmediato el daño
irreparable que le pretende ocasionar, sin que tenga la necesidad
de hacer valer recursos ordinarios con los que normalmente no se
logra la prontitud tuteladora que se requiere en estos
casos.

Otra excepción se refiere a los supuestos en que
se combate un acto violatorio de las garantías que otorgan
los artículos 16,19 y 20 constitucionales, relacionados
con la libertad personal del quejoso, como son las ordenes de
aprehensión, autos de formal prisión, negativas de
libertad bajo caución, entre otras.

Esta excepción se establece en la tesis
jurisprudencial que se transcribe a
continuación:

AUTO DE FORMAL PRISIÓN, PROCEDENCIA DEL AMPARO
CONTRA EL, SINO SE INTERPUSO RECURSO ORDINARIO. Cuando se trata
de las garantías que otorgan los artículos 16,19 y
20 Constitucionales, no es necesario que previamente se acuda al
recurso de apelación.

Por otro lado, cuando en un amparo se reclama " la
violación directa" a artículos de nuestra
Constitución que prevén garantías
individuales, tampoco existe la obligación legal de agotar
los recursos administrativos correspondientes, como lo previene
la tesis de jurisprudencia que dice:

GARANTIAS INDIVIDUALES, VIOLACIÓN DE. NO HAY QUE
AGOTAR RECURSOS ADMINISTRATIVOS PREVIEAMENTE AL AMPÁRO. Si
la impugnación substancialmente hecha en la demanda de
amparo se funda, no en la violación de leyes secundarias,
sino en la violación directa a preceptos constitucionales
que consagran garantías individuales, y como el juicio de
amparo es el que el legislador constituyente destino precisamente
a la defensa de tales garantías, no puede decirse que en
condiciones como las apuntadas, en parte afectada debe agotar los
recursos administrativos destinados a proteger, en todo caso, la
legalidad de los actos de la Administración, o sea, la
exacta aplicación de las leyes secundarias. Luego por este
motivo no resulta aplicable la causal de improcedencia prevista
en la fracción XV del artículo 73 de la Ley de
Amparo.

En este sentido, jurisprudencialmente se ha determinado
que no se tiene el deber de interponer los recursos previstos en
la ley en que se pretende fundamentar el acto reclamado, cuando
se impugna la inconstitucionalidad de dicha ley„ ya que se
estima contrario a los principios del derecho y de la
lógica obligar al agraviado a que se someta a
disposiciones de una norma que pretende combatirse en la
vía de amparo por considerarla violatoria de los
postulados constitucionales. Esta excepción tiene su
fundamento en la tesis jurisprudencial que a continuación
transcribimos:

AMPARO CONTRA LA INCOSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY.
RECURSOS ORDINARIOS.

Antes de acudir al amparo no existe obligación de
agotar los recursos ordinarios establecidos en la ley del acto,
cuando se reclama principalmente la anticonstitcionalidad de
ésta, ya que sería contrario a los principios de
derecho, el que se obligará a los quejosos a que se
sometieran a las disposiciones de esa ley, cuya obligatoriedad
impugnan por conceptuarla contraria los textos de la
Constitución.

8.6 Principio de estricto derecho.

Conforme a este principio se exige que el juzgador de
amparo se limite a resolver los actos reclamados y los conceptos
de violación que se expresan en la demanda, sin hacer
consideraciones de inconstitucionalidad o ilegalidad que no hayan
sido invocadas por el agraviado.

En otras palabras, con base en este principio los
Tribunales de Amparo no están facultados para apreciar con
libertad los posibles aspectos inconstitucionales del acto o la
ley que se reclama en la vía constitucional y están
obligados a analizar los que se plantean en la demanda de
garantías, pero no por ello puede subsanar las omisiones o
suplir las deficiencias en que haya incurrida el quejoso al
formular la misma.

Las repercusiones y criticas que en la práctica
suelen derivarse de la aplicación de este principio
consisten en que la decisión judicial de otorgar o no la
protección de la justicia federal al peticionario del
amparo depende de la preparación jurídica o la
torpeza de sus abogados y no de si se violaron o no las
garantías individuales del gobernado. Esta principio,
también denominado por los juristas nacionales principio
de congruencia, no esta expresamente previsto por la
Constitución ni la Ley de Amparo, pero se infiere
interpretando a contrario sensu los párrafos 2,3y4 de la
fracción 6 del artículo 107 y su correlativo d76
bis de ley de amparo, ya que fuera de los supuestos que se
contemplan en esos numerales que se comentan, no es factible que
opere la figura jurídica contraria a dicho postulado, que
es la suplencia de la queja; entonces debe aplicarse el principio
de estricto derecho.

En los orígenes de nuestro juicio de amparo no
existía este principio, no fue si no hasta 1897 cuando en
el Art. 780 del Código Federal de procedimientos Civiles
se estableció su obligatoriedad en los amparos debido a la
inexacta aplicación de a ley civil.

En los códigos y leyes de amparo subsecuentes
poco a poco se fue afirmando la operatividad del aludido
principio; sin embargo, se determinaron algunas excepciones que
dieron lugar a la suplencia de la queja.

En nuestros días, v con base en las fracciones
que conforman, el Art., 76 bis de la Ley de Amparo, puede
afirmarse que el principio de estricto derecho ya no constituye
una base esencial de nuestro juicio de garantías, e
incluso tiende a desaparecer del mismo, pues la suplencia de la
queja, según dicho numeral, debe aplicarse en
múltiples y diversos casos, incluidos en los que siempre
se había respetado la aplicación del citado
principio, corno los asuntos relacionados con las materias civil
y administrativa.

Suplencia de la queja deficiente.Esta figura
jurídica implica no ceñirse a las alegaciones
expuestas por el agraviado al plantear su demanda interponer los
medios de defensa receptivos; el órgano jurisdiccional de
amparo debe hacer valer oficiosamente cualquier aspecto de
inconstitucionalidad de la ley, acto o resolución que se
reclama a efecto de otorgar al quejoso la protección de la
justicia federal. La suplencia de la queja se prevé en el
párrafo segundo de la fracción II del
Art.

107 Constitucional, que establece que en el juicio de
amparo deberá suplirse la deficiencia de la queja, de
acuerdo, con lo que disponga su ley reglamentaria, que a su vez
regula la aplicación de esta figura jurídica en sus
artículos 76 bis y 266. El primero contiene las reglas
generales y los casos específicos en que deberá
suplirse la defiencia de los conceptos de violación de la
demanda, así como la de los agravios formulados en los
recursos que la ley establece, mientras que el segundo se refiere
a la suplencia de la queja en materia agraria. Conforme al
Art.

76 bis, las hipótesis que el juzgador de amparo
tiene la obligación de suplir la defiencia de la queja son
las siguientes:

a) en todas la materias, cuando el acto reclamado se
funde en leyes declaradas Inconstitucionales por la
jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación; b) en materia penal, aun ante la ausencia de
conceptos de violación o agravios del reo; c) en materia
agraria, conforme a lo dispuesto por él Numeral 227 de la
ley; d)en materia labora, solo en favor del trabajador; e) en
todos los casos en favor de los menores de edad o incapaces y f)
en cualquier materia, cuando se advierta que ha habido, en contra
del quejoso o del Particular recurrente, una violación
manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa.

El contenido y los términos de este precepto de
la ley de amparo, rompiendo por completo con el principio de
estricto derecho o de congruencia, termina con la
previsión de una hipótesis que prácticamente
extiende la suplencia de la queja a todas las materias sin
distinción, siempre que aparezca " una violación
manifiesta de la ley que haya dejado sin defensa al
quejoso.

Por otra parte, el artículo 227 amplia la
obligatoriedad en la aplicación de la suplencia de la
queja a las exposiciones, comparecencias y alegatos en que sean
partes como quejosos o terceros perjudicados los núcleos
de población ejidal o comunal y los ejidatarios o
comuneros en particular, respecto a sus derechos agrarios o a su
pretensión de derechos.

Tradicionalmente, v fuera del supuesto novedoso que
señala el numeral 227, la suplencia de la queja deficiente
debe operar y aplicarse en el momento de dictarse la sentencia o
la resolución que recaiga al recurso interpuesto, v no en
otra etapa del procedimiento o trámite que antecedan a
estas determinaciones jurisdiccionales.

A manera de corolario podemos definir la suplencia de la
queja como la obligación constitucional y legal que tiene
el juzgador de amparo de corregir los errores, deficiencias u
omisiones en que incurre el quejoso al elaborar los conceptos de
violación de su demanda, o bien, al formular los agravios
relativos a los recursos por él interpuestos, en las
hipótesis V En los términos previstos en la ley de
la materia.

8.7 Principio de !a relatividad de la sentencia de
amparo Este principio es uno de los más importantes y
característicos de nuestro juicio de garantías, a
tal grado que se le identifica también con la
denominación de Fórmula Otero, en honor a uno de
los precursores de nuestro procedimiento constitucional, OTERO,
quien recogió las ideas primarias que sobre el particular
plasmo en el Proyecto de la Constitución Yucateca de 1840
el creador verdadero de nuestro procedimiento de amparo, Manuel
Crescencio REJON, y así las connotó y
delimitó hasta lograr un concepto jurídico y
preciso de este principio, para que posteriormente fuese
consignado en el art. 25 del Acta de Reformas de 1847, en los
términos siguientes:

Los Tribunales de la Federación ampararan a
cualquier habitante de la República, en el ejercicio y
conservación de los derechos que le concederá esta
Constitución y las leyes generales, contra todo ataque de
los Poderes Ejecutivo y legislativo, ya de la Federación,
ya de los Estados, limitándose dichos tribunales a
impartir su protección en el caso particular sobre que
verse el proceso, sin hacer ninguna declaración general
respecto a la ley o acto que lo motivare.

El principio de relatividad de los efectos de las
sentencias de amparo formó parte, con términos casi
idénticos a los consignados por Mariano OTERO, tanto de
los art 102 de la Constitución federal de 2857 como de la
fracc. ir, primer párrafo, del 207 de la
Constitución en vigor, y del numeral 76 de la actual ley
de Amparo, que textualmente dice Las sentencias que se pronuncien
en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los
individuos particulares o de las personas morales, privadas u
oficiales que lo hubiesen solicitado, limitándose a
ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial
sobre el que verse la demanda, sin hacer una declaración
general respecto de la ley o acto que la motivare.

Como se infiere de las citas textuales, en virtud de
este principio las sentencias dictadas en los juicios de amparo
deben abstenerse de hacer declaraciones generales en cuanto a la
inconstitucionalidad de la ley o acto que se reclama, y
concretarse a otorgar la protección de la justicia federal
únicamente a quien la pidió, y sólo respecto
del caso específico que se planteó en la demanda de
garantías.

El principio de relatividad de las sentencias de amparo
se apoya y deriva del principio general de derecho denominado res
ínter míos acta, que limita los efectos legales de
los actos jurídicos a los sujetos que participaron en el
correspondiente asunto o negocio jurídico. Como la
sentencia que se dicta en un juicio de amparo constituye, sin
lugar a duda, un acto jurídico, con base en este principio
se mantiene la tradición en el sentido de que los efectos
de dicha sentencia de amparo no deben trascender a sujetos que no
fueron parte en el procedimiento constitucional, ni tampoco deben
incidir en situaciones que no fueron materia de controversia en
el procedimiento.

En resumen, conforme a este principio, la sentencia que
se dicta en el juicio de garantías no tiene efectos
generales o erga onmnes, por lo que sólo protege o
beneficia a quien o quienes solicitaron el amparo, mas no
así y de ningún modo a quienes por negligencia,
falta de asesoría, situación económica
precaria o cualquier otra circunstancia no hicieron tal
reclamación en la vía constitucional.

En los juicios de amparo en que se impugna la
inconstitucionalidad de las leyes, el principio de relatividad
adquiere una importancia trascendental y responde a una necesidad
de carácter jurídico-político, ya que de no
existir o no aplicarse la Fórmula Otero, la sentencia de
amparo que declarara la inconstitucionalidad de la ley reclamada,
tendría alcances absolutos, generales o ergo onmnes, lo
que a su vez implicaría a derogación o la
abrogación de ésta, con la consiguiente pugna y el
desequilibrio entre los poderes estatales.

En la doctrina moderna se estima que es factible que en
los considerandos de la sentencia de amparo' se hagan
razonamientos de carácter general en cuanto a la
inconstitucionalidad de la ley o del acto reclamado, pero con la
exigencia de que en los puntos resolutivos fíe dicha
sentencia los efectos del otorgan viento del amparo se limite.;
al caso especial y concreto sobre el que versó la
demanda.

UNIDAD 9

LA COMPETENCIA EN
EL JUICIO DE AMPARO

CONCEPTO DE COMPETENCIA EN EL AMPARO La competencia
jurisdiccional es, la aptitud derivada del derecho objetivo que
se otorga a un órgano estatal para ejercitar derechos y
cumplir obligaciones, en relación con el desempeño
dé la función jurisdiccional, dentro de los limites
en que válidamente puede desarrollarse esa
aptitud.

Para la mejor comprensión de ese concepto
genérico de competencia jurisdiccional desglosamos sus
elementos:

a) La palabra "aptitud" se refiere a la posibilidad de
poder hacer algo. El órgano competente tiene la
posibilidad de intervenir en un cierto procedimiento.

b) La aptitud es una prerrogativa y un deber que se
otorga a un órgano del Estado. Se le puede llamar
competencia. Cuando la aptitud se concede a un particular se le
denomina: "capacidad". La expresión "aptitud" es un
vocablo genérico que se puede aplicar tanto ala
competencia como a la capacidad. Si se habla de competencia se
Hace referencia a la aptitud de un órgano del
Estado.

c) La competencia se deriva del derecho objetivo. La
competencia no puede tener un origen dubitable. Ha de estar
apoyada en una norma jurídica del derecho objetivo,
contenida normalmente en una ley o en cena tesis jurisprudencial.
Por tanto, en materia de competencia, si la ley no faculta al
órgano de autoridad, éste no tiene competencia, no
puede intervenir.

d) Cuando se otorga competencia al órgano de
autoridad, éste tiene el derecho pero también el
deber de intervenir. La competencia da el derecho y el deber de
intervenir. Si se carece de competencia no se tiene derecho a
intervenir en una situación concreta determinada y se
tiene el deber de abstenerse de intervenir.

e) La competencia se otorga a un órgano del
Estado, a veces, para hacer leyes, en ese supuesto se habla de
competencia legislativa. La competencia se otorga, otras
ocasiones para aplicar las leyes a las situaciones no
controvertidas, en esa hipótesis se trata de competencia
administrativa. Cuando la competencia se concede para aplicar las
leyes a situaciones concretas contravertidas, se está en
presencia de competencia jurisdiccional.

f) La competencia jurisdiccional puede otorgarse al
Poder judicial, lo que es normal. Anormalmente, la competencia
jurisdiccional se puede conceder al Poder Ejecutivo o al Poder
Legislativo.

En el juicio de amparo la competencia jurisdiccional es
la aptitud, derivada del derecho objetivo, que se otorga al Poder
Judicial para desempeñar la función jurisdiccional
respecto de la impugnación de la inconstitucionalidad o
ilegalidad presunta de los actos o leyes de la autoridad
estatal.

A efecto de que se obtenga una mejor comprensión
del concepto que antecede, nos permitimos detallar lo
siguiente:

a) En el amparo tiene competencia el órgano al
que se la faculta para intervenir, es decir, se le otorga
aptitud. Al mencionar que un órgano del Estado es
competente en amparo nos referimos a que está en aptitud
de intervenir como órgano jurisdiccional en el
amparo.

b) Tal aptitud se desprende del derecho objetivo. En
efecto, las normas jurídicas obligatorias permiten que el
órgano competente pueda tener injerencia. Tales normas
obligatorias las localizamos en la ley constitucional, en la ley
ordinaria y en la tesis jurisprudencial.

c) En materia de amparo se otorga competencia al Poder
,judicial de la Federación. Tal competencia está
regulada por los artículos 34, 103 y 107 constitucionales.
La competencia consagrada constitucionalmente está
corroborada por dos ordenamientos ordinarios: la Ley de Amparo y
la Ley Orgánica del Poder judicial de la
Federación. Desde un punto de vista del órgano al
que se le confiere competencia en materia de amparo, podemos
decir que es una competencia judicial, pues es al Poder Judicial
al que se le faculta y se le obliga a conocer de los juicios de
amparo. Ese Poder Judicial competente es el Poder judicial de la
Federación. A manera de excepción, en casos muy
limitados, se le otorga competencia al Boletín Judicial
del Fuero Común, en la competencia concurrente y en la
competencia auxiliar. Por tanto, la competencia en el juicio de
amparo es una competencia formalmente jurisdiccional.

d) En amparo, la competencia, desde el punto de vista
material, es competencia jurisdiccional. Se aplica la norma
jurídica a situaciones concretas en posición de
contradicción, de antagonismo. Se dicta una
resolución, se dice el derecho para resolver una
controversia. Hay un conflicto de intereses opuestos que se
decide en la sentencia de amparo. La controversia en e1 amparo
consiste en que hay una demanda de amparo por un lado, de un
quejoso, y por el otro lado, en oposición, está un
informe justificado, de una autoridad responsable. Esta
controversia la decidirá el órgano judicial
competente.

e) En la controversia de amparo el punto central
consiste en resolver sobre la inconstitucionalidad o ilegalidad
del acto o ley reclamados, imputados a la autoridad responsable
por el quejoso.

La competencia está regulada constitucionalmente,
respecto del amparo, en los artículos 94, 103 y 107
constitucionales.

El primer párrafo del artículo 94
constitucional dispone:

"Se deposita el ejercicio del Poder judicial de la
Federación en una Suprema Corte de justicia, en tribunales
colegiados y unitarios de circuito y en juzgados de distrito." El
cuarto párrafo del artículo 94 constitucional
prescribe:

"La competencia de la Suprema Corte, su funcionamiento
en Pleno y Salas, la competencia de los tribunales de circuito y
de los juzgados de distrito y las responsabilidades en que
incurran los servidores del Poder judicial de la
Federación, se regirán por lo que dispongan las
leyes, de conformidad con las bases que esta Constitución
establece." A su vez, el artículo 103 constitucional
determina que los tribunales de la Federación
resolverían toda controversia que se suscite:

"I- Por leyes o actos de la autoridad que violen las
garantías individuales; "lI. Por leyes o actos de la
autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía
de los Estados, y "III.- Por leyes o actos de las autoridades de
estos que invadan la esfera de la autoridad federal." Por su
parte, el articulo 107 constitucional, en las fracciones V, VI,
VII, VIII, IX, XI y XII establece diversas reglas competenciales
para distribuir las atribuciones en materia de amparo entre
Suprema Corte de .justicia de la Nación, Tribunales
Colegiarlos de Circuito y juzgados de Distrito.

En lo que liase a la legislación secundaria que
regula la competencia del Poder judicial de la Federación
tenemos disposiciones en la Ley de Amparo y en la Iey
Orgánica del Poder ,Judicial de la
Federación.

DIVERSAS CLASES DE COMPETENGIA EN EL AMPARO En el amparo
existen cuatro tipos de competencia: A) Competencia por
territorio; B) Competencia par materia; C) Competencia por grado;
D) Competencia por atracción.

En virtud de las reformas a la Constitución
(Diario Oficial del 10 de agosto de 1987) , de las reformas y
adiciones a la Ley de Amparo (Diario Oficial del 5 de enero de
1988) y de la nueva Ley Orgánica del Poder judicial de la,
Federación (Diario Oficial del 5 de enero de 1988) , todas
en vigor desde el día 15 de enero de 1988,
desapareció la competencia por cuantía y en su
lugar se estableció la competencia por
atracción.

Por separado, nos ocuparemos de los cuatro tipos de
competencia:

A) Competencia por territorio La competencia territorial
es la que distribuye las facultades jurisdiccionales entre
diversos órganos jurisdiccionales, según diferente
asignación de límites
geográficos.

En materia de amparo, la Suprema Corte de justicia de la
Nación tiene competencia territorial en todo el territorio
mexicano, ya que las normas jurídicas vigentes no le fijan
límites territoriales a su Jurisdicción.

Los Tribunales Colegiados de Circuito, en cambio, tienen
aptitud legal para resolver en amparo dentro de una
circunscripción geográfica limitada. Conforme. al
quinto párrafo del artículo 94 constitucional
(reformado según Diario Oficial del mes de agosto de 1987,
en vigor desde el 15 de enero de 1988) , el Pleno de la Suprema
Corte determinará él número, división
en circuitos y jurisdicción territorial y
especialización por materia de los tribunales colegiados y
unitarios de circuito.

En los términos del artículo 11 de la
nueva Ley Orgánica del Poder judicial de la
Federación (Diario Oficial de 5 de enero de 1988, en vigor
desde el 15 del mismo mes y año), corresponde a la Suprema
Corte de justicia conocer en Pleno:

"l. Determinar el número y límites
territoriales, de los Circuitos en que se divida el territorio de
la República, para los efectos de esta ley; "Il.
Determinar el número y especialización por materia
de los Tribunales Colegiados que existirán en cada uno de.
los Circulitos a que se refiere la fracción anterior;
"XXIII. Nombrar a los magistrados de Circuito y a los jueces de
Distrito, sin expresar en sus nombramientos respectivos la
jurisdicción territorial en que deban ejercer sus
funciones; "XXIV. Asignar la jurisdicción territorial en
que deban ejercer sus funciones los magistrados de Circuito y la
de. los jueces de Distrito; y tratándose de estos
últimos, en los lugares en que haya dos o más, el
juzgado en que deban prestar sus servicios; "XXV. Cambiar
temporalmente la. residencia de los tribunales de Circuito y la
de los juzgados de Distrito, según lo estime conveniente,
para el mejor servicio público; "XXVI. Cambiar a los
magistrados de un Circuito a otro y a los jueces de uno a otro
Distrito, y tratándose de estos últimos, a juzgados
de materia diversa, en los lugares en que haya dos o más,
siempre que las necesidades del servicio así lo requieran
o que haya causa fundada y suficiente para el cambio"; La nueva
Ley Orgánica del Poder judicial de la Federación
(Diario Oficiad de 5 de enero de 1988) hace referencia, en el
Capítulo VIII a la División Territorial y dispone,
en el articulo 79, que el territorio de la República se
dividirá en el número de Circuitos que determine el
Pleno de la Suprema Corte de justicia de la Nación, el
que, además, fijará los limites territoriales de
cada uno de ellos.

A su vez, el artículo 80 de dicha ley
orgánica señala que cada uno de los Circuitos
comprenderá los distritos judiciales cuyo número y
límites territoriales determine el Pleno de la Suprema
Corte.

Por su parte, el articulo 81 de la misma ley
orgánica establece que en cada uno de los Circuitos
referidos se establecerán el número,
especialización y limites territoriales de los Tribunales
Colegiados y Unitarios de Circuito y de los juzgados de Distrito
que determine el mismo Pleno.

Con fundamento en las disposiciones citadas, en Diario
Oficial de 15 de enero de 1988, la Suprema Corte de justicia de
la Nación dio a conocer el Acuerdo relativo a la
determinación del número, división en
circuitos y jurisdicción territorial y
especialización por materia de los Tribunales Colegiados y
Unitarios de Circuito y de los juzgados de Distrito.

El artículo primero de tal acuerdo determina que
el territorio de la República se divide en veintiún
Circuitos. Por su parte el articulo segundo menciona que cada uno
de los Circuitos a que se refiere el punto primero
comprenderá los Tribunales Colegiados y Unitarios de
Circuito y los juzgados de Distrito que detalladamente se
expresan en el acuerdo y que antes se precisaban en la Ley
Orgánica del Poder .judicial de la
Federación.

En cuanto a la competencia territorial de los juzgados
de distrito, según el quinto párrafo del
artículo 94 constitucional reformado, el Pleno de la
Suprema Corte determinará el número,
división en circuitos y jurisdicción territorial y
especialización por materia de los juzgados de
distrito.

El capítulo VIII de la Ley Orgánica del
Poder judicial de la Federación, dedica los
artículos 79, 80 y 81 a regular la división
territorial y establece que el territorio de la República
se dividirá en el número de circuitos que determine
el Pleno de la Corte, señalando los límites
territoriales de cada uno de ellos (Artículo 79) y cada
uno de esos Circuitos comprenderá los distritos judiciales
cuyo número y límites territoriales determine el
Pleno de la Suprema Corte de justicia (Artículo 80) y en
cada uno de los Circuitos se establecerán los juzgados de
distrito que determine el Pleno de la Suprema Corte de justicia.
En cada uno de los distritos judiciales se establecerá,
por lo menos, un juzgado de distrito (Artículo 81)
.

Con tales bases constitucionales y legales, la Suprema
Corte de justicia de la Nación, dictó Acuerdo
relativo a la determinación del número,
división en circuitos y jurisdicción territorial y
especialización por materia de los Tribunales Colegiados y
Unitarios de Circuito y de los juzgados de Distrito, que se
publicó en Diaria Oficial de 15 de enero de 1988, para
entrar en vigor en la misma fecha de su
publicación.

Por tanto, de manera general, asentamos la
aseveración de que, en amparo, hay competencia territorial
que distribuye atribuciones entre diversos tribunales colegiados
de circuito, por una parte, y entre los diversos juzgados de
distrito, por otra parte. En cuanto a la Suprema Corte de
justicia de la Nación, tanto el Pleno de ésta, como
las Salas que la integran, tienen competencia en todo el
territorio nacional.

El artículo 36 de la Ley de Amparo se refiere a
la competencia territorial de los jueces de distrito:

"Cuando conforme a las prescripciones de esta ley sean
competentes los jueces de Distrito para conocer de un juicio de
amparo, lo será aquel en cuya jurisdicción deba
tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya
ejecutado el acto reclamado.

"Si el acto ha comenzado a ejecutarse en un Distrito y
sigue ejecutándose en otro, cualquiera de los jueces de
esas jurisdicciones, a prevención será
competente.

"Es competente el juez de distrito en cuya
jurisdicción resida la autoridad que hubiese dictado la
resolución reclamada, cuando ésta no requiera
ejecución material." El quejoso ha de estar seguro de la
residencia de la autoridad ejecutora pues, si no justifica tal
residencia, se hace acreedor a una sanción pecuniaria que
previene el articulo 41 de la Ley de Amparo:

"En los casos a que se refieren los artículos
anteriores, si el promovente del amparo no justifica que la
autoridad ejecutora señalada en la demanda reside dentro
de la jurisdicción del juez ante quien la haya presentado,
el juez de distrito impondrá, sin perjuicio de las
sanciones penales que procedan, al quejoso o a su apoderado, o a
quien haya promovido en su nombre, o a su abogado, o a ambos, una
multa de treinta hasta ciento ochenta días de salario,
salvo que se trate de los actos mencionados en el articulo 17.
Esta multa se impondrá aun cuando se sobresea. en el
juicio por desistimiento del quejoso o por cualquier otro motivo
legal.

El articulo 42 de la Ley de Amparo establece competencia
territorial en los siguientes términos:

"Es competente para conocer del juicio de amparo que se
promueva contra actos de un juez de Distrito, otro de la misma
categoría dentro del mismo distrito, si lo hubiere, o, en
su defecto, el más inmediato dentro de la
jurisdicción del Tribunal Colegiado de Circuito a que
pertenece dicho juez.

"Para conocer de los juicios de amparo que se promuevan
contra actos de un Tribunal Unitario de Circuito, es competente
el juez de distrito que, sin pertenecer a su jurisdicción,
esté más próximo a la residencia de
aquél." Dispone el articulo 43 de la Ley de
Amparo:

"Cuando se trate de actos de autoridad que actúe
en auxilio de la justicia federal o diligenciando requisitorias,
exhortos o despachos, no es competente para conocer del amparo
que se interponga contra aquellos el juez de distrito que deba
avocarse al conocimiento del asunto en que se haya originado el
acto reclamado, o que hubiere librado la requisitoria, despacho o
exhorto, aun cuando la autoridad responsable esté dentro
de su jurisdicción, aplicándose en este caso lo
dispuesto por el articulo anterior." Es factible que, en una
misma circunscripción geográfica haya varios
Tribunales Colegiados de Circuito, situación en la que,
desde el punto de vista territorial, todos tienen competencia
pero, en este supuesto, deberá haber una competencia por
turno, prevista por el tercer párrafo del articulo 45 de
la Ley Orgánica del Poder judicial de la Federación
y cuyo texto expresa:

"Cuando se establezcan en un Circuito en materia de
amparo varios tribunales colegiados con residencia en un mismo
lugar, que no tengan jurisdicción especial, o que deban
conocer de una misma materia, tendrán una oficina de
correspondencia común, que recibirá las
promociones, las registrará por orden numérico
riguroso y las turnará inmediatamente al tribunal que
corresponda, de conformidad con las disposiciones que dicte el
Pleno de la Suprema Corte." El Acuerdo relativo a la
determinación del número, división en
circuitos y ,jurisdicción territorial y
especialización por materia de los Tribunales Colegiados y
Unitarios de Circuito y de los juzgados de Circuito, del Pleno de
la Suprema Corte de justicia de la Nación, numerado como
Acuerdo 1 /88, publicado en el Diario Oficial del 15 de enero de
1988, en su artículo primero transitorio, establece su
iniciación de vigencia para el mismo día 15 de
enero de 1988 y, por supuesto, fija la jurisdicción
territorial.

Determina el articulo primero del Acuerdo del Pleno de
la Suprema Corte la división territorial de la
República en Circuitos:

"El territorio de la República se divide en
veintiún Circuitos." Por su parte, el articulo segundo
especifica qué Tribunales Colegiados de Circuito,
qué Tribunales Unitarios de Circuito y qué juzgados
de Distrito comprende cada Circuito. A guisa de ejemplo, nos
permitimos puntualizar los tres primeros circuitos:

"SEGUNDO. Cada uno de los Circuitos a que se refiere el
Punto Primero comprender. los Tribunales Colegiados y Unitarios
de Circuito y los juzgados de Distrito que a continuación
se expresan: I PRIMER CIRCUITO:

"1. Dos Tribunales Colegiados en materia penal, seis
Tribunales Colegiados en materia administrativa, cinco Tribunales
Colegiados en materia civil, siete Tribunales Colegiados en
materia de trabajo y dos Tribunales Unitarios, con residencia en
la ciudad de México; "2. Veintinueve juzgados de Distrito
en el Distrito Federal, con residencia en la ciudad de
México.

"II. SEGUNDO CIRCUITO:

"l. Tres Tribunales Colegiados y un Tribunal Unitario,
con residencia en la ciudad de Toluca; "2. juzgados Primero y
Segundo de Distrito en el Estado de México, con residencia
en la ciudad de Toluca; "3. juzgados Tercero y Cuarto de Distrito
en el Estado de México, con residencia en el municipio de
Naucalpan de Juárez; "4. juzgado Quinto de Distrito en el
Estado de México, con residencia en el municipio de
Nezahualccáyotl; "5. juzgado de Distrito en el Estado de
Hidalgo, con residencia en la ciudad de Pachuca.

"III. TERCER CIRCUITO:

"1. Un tribunal Colegiado en materia penal, tres
tribunales Colegiados en materia administrativa, tres tribunales
Colegiados en materia civil, un tribunal Colegiado en materia de
trabajo y dos tribunales Unitarios, con residencia en la ciudad
de Guadalajara, jalisco; "2. Once juzgados de Distrito en el
Estado de jalisco, con residencia en la ciudad de Guadalajara;
"3. juzgado de Distrito en el Estado de Colima, con residencia en
la ciudad de Colima." B) Competencia por materia La competencia
por materia es la aptitud legal que se atribuye a un
órgano jurisdiccional para conocer de asuntos
controvertidos que se refieren a una determinada rama del
Derecho.

En el juicio de amparo, la competencia por materia
funciona en la Suprema Corte de justicia de la Nación y se
utiliza para la distribución de asuntos en las cuatro
Salas de la Suprema Corte de justicia de la
Nación.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10
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